8.1.7 ¿Puedo Arrendar un Inmueble que no sea de mi Propiedad?
El contrato de arrendamiento respecto de una cosa ajena es válido, conforme con lo dispuesto en el artículo 1916 inciso 2° del código civil, pero resultará inoponible respecto del verdadero dueño, quién deberá, a fin de obtener la restitución de la propiedad, iniciar las acciones correspondientes demandando al arrendador y arrendatario; o bien, si ambos carecen de título jurídico oponible al dueño, por medio de la acción de comodato precario prevista en el artículo 2195 del código civil en contra el arrendatario.
De acuerdo a lo señalado en la Corte de Apelaciones de Santiago, “por la circunstancia de ser ajena la cosa arrendada no se puede demandar la resolución o terminación del contrato, si el arrendador no incurre en mora y sin perjuicio de la acción de saneamiento[1]”, fundado en que el carácter de ajeno de la cosa arrendada no es relevante para los efectos de entender cumplidas o incumplidas las obligaciones derivadas del arrendamiento, en la medida que no exista una turbación jurídica en el goce personal del arrendador, en lo que constituye una correcta aplicación de las reglas desarrolladas hasta el momento.
[1] Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 3 de julio de 1884, Citada en: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil y Leyes Complementarias. Tomo VIII, op.cit.p. 76. También en: Gaceta de los Tribunales. 1636. 1884, p. 1018